El
profesor Julio César Trujillo Vásquez señala que: "Jurídicamente,
garantías son los mecanismos que la ley pone a disposición de la
persona para que pueda defender sus derechos, reclamar cuando corren
peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos y, por último
obtener la reparación cuando son violados".
En
el mismo sentido el Dr. Ramiro Ávila expone que garantías
constitucionales son los mecanismos que establece la Constitución
para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está
reconocido en la misma Constitución.
No
puedo dejar de mencionar la estrechísima vinculación que existe
entre las garantías, los derechos fundamentales y los derechos
humanos que en la actualidad han colaborado una importancia suprema.
Tal es así que tanto en el ámbito doméstico como en el
internacional se han fijado procedimientos encaminados a garantizar
la efectiva observancia de estas prerrogativas básicas. Teniendo
presente lo indicado, podemos ver la gran importancia que tiene
dentro del sistema constitucional la efectiva protección de los
derechos fundamentales y de ahí se desprende la imperiosa necesidad
recogida por la Carta Magna ecuatoriana al disponer que esta materia
sea regulada por medio de una ley orgánica y otros cuerpos
normativos.
Considero
necesario, efectuar una distinción entre garantía
y derecho
(fundamental) que equivocadamente han sido (y son) tomadas como
expresiones semejantes. Los derechos fundamentales debemos
entenderlos como aquellas potestades que son innatas a cada ser
humano y que constituyen verdaderos principios de carácter tanto
jurídico como moral, debido a que son reconocidos por la legislación
de un Estado determinado y -además- porque se basan en la dignidad
humana. Estas prerrogativas tienen por objeto favorecer el desarrollo
social de todas las personas ya que, por un lado, mantienen al poder
político dentro de ciertos límites y, por otro, obligan a dicho
poder a la realización de ciertos fines que tiendan al mejoramiento
de la convivencia. El citado profesor Hernán Salgado nos indica que:
"Los derechos son aquellas facultades o valores que tiene cada
persona y que están reconocidos por orden jurídico nacional e
internacional". Mientras que cuando hablamos de garantía,
estamos hablando de los mecanismos que la Ley dispone para hacer
respetar un derecho.
En
algunos países solo se garantiza la libertad individual, mientras
que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre
que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata
reparación.
En
doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal del Habeas
Corpus, para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es
una acción. Aunque esta última interpretación es la prevaleciente.
HÁBEAS
CORPUS COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN
El
Hábeas Corpus es una acción puesta a disposición de cualquier
persona que se considere ilegal, arbitraria o ilegítimamente privada
de su libertad a fin de que sea llevado(a) de forma inmediata ante la
autoridad respectiva, para que sea ésta quien resuelva sobre
la legalidad de la detención determinando si esta privación debe
terminar o continuar. En este sentido el profesor Hernán Salgado
Pesante define al hábeas corpus como: “el
instrumento protector por excelencia de la libertad e integridad de
las personas frente a las detenciones indebidas por ilegalidad o por
abuso de poder”.
El Hábeas Corpus se caracteriza por ser una acción que opera de manera inmediata (pues debe tramitarse a la brevedad posible y sin mayores formalismos de tipo procesal), es mediador (ya que el detenido comparece de manera personal ante la autoridad competente), y bilateral (puesto que hay dos partes involucradas: el detenido y la autoridad que ordenó su privación).
El Hábeas Corpus se caracteriza por ser una acción que opera de manera inmediata (pues debe tramitarse a la brevedad posible y sin mayores formalismos de tipo procesal), es mediador (ya que el detenido comparece de manera personal ante la autoridad competente), y bilateral (puesto que hay dos partes involucradas: el detenido y la autoridad que ordenó su privación).
En
la Constitución de 1998, la persona que podía acogerse a este
recurso eran quienes consideraran encontrarse ilegalmente privada de
la libertad, mientras que en La Constitución del 2008 existe un gran
avance al respecto al disponer que el Hábeas Corpus tiene por objeto
recuperar la libertad de quienes se encuentren privados de ella de
forma ilegal, arbitraria o ilegítima por orden de autoridad pública
o de cualquier persona, así como de proteger la vida y la integridad
física de las personas privadas de la libertad.
Por
lo tanto conlleva la responsabilidad estatal de proteger no solamente
la vida sino la integridad física de la persona, es decir que si una
persona es detenida o se encuentra detenida en condiciones que ponen
en peligro su vida o su salud debe tener un trato preferente a fin de
salvaguardar su integridad, disposición que la Constitución del
2008 establece en su artículo 89 últimos incisos que “en caso de
verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o
degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención
integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a
la privación de la libertad cuando fuera aplicable.
Además,
establece que “cuando la orden de privación de la libertad haya
sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante
la Corte Provincial de Justicia”. Lo que significa que en la nueva
Carta Magna se puede presentar esta acción muy a pesar de que exista
orden de privación de libertad emitida por un Juez. Por lo tanto la
orden de juez no legaliza la detención del individuo.
Por
el contrario en la Constitución de 1998, disponía como
excepciones a beneficiarse de esta acción a quienes tuviesen orden
de privación de libertad dictada por un Juez, a quienes hubiesen
sido detenidos en delito flagrante, a los miembros de la Fuerza
Ecuatoriana y Policía Nacional que sufran arresto disciplinario.
Por
consiguiente, el Habeas Corpus se configura con la comparecencia del
detenido ante el juez (comparecencia de la que etimológicamente
proviene la expresión que da nombre al proceso), y que permite al
ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las
causas de la detención o las condiciones de la misma, con el objeto
de que el juez resuelva.
En
virtud de lo indicado anteriormente, la persona que se acogiera al
hábeas corpus podía simplemente manifestar en su solicitud que se
encontraba ilegalmente detenido o detenida y la autoridad ante quien
se presentaba dicha solicitud sería quien debía determinar si esa
afirmación era cierta. Para lo cual solicitaba al Juez que ordenó
la detención o dictó la sentencia informe sobre el contenido
de la denuncia y al centro carcelario los informes y documentos
necesarios para resolver sobre la solicitud.
Sin
embargo de que la Constitución no establecía los requisitos de la
solicitud, se creía necesario que se debía informar o hacer una
relación de los hechos, es decir dar una explicación de cómo
ocurrieron los hechos.
Tomando
en cuenta que generalmente la población no tiene conocimiento cabal
de lo que se encuentra establecido en la Constitución, ya que puede
suceder que una persona al ser detenida ilegalmente, sin que supiera
que dicha detención ha sido ilegal, por no existir la orden de
autoridad competente para que proceda, y la persona que ha sido
privada de su libertad no sabrá la acción de la que es
beneficiario.
En
la actual Constitución la Jueza o Juez ordenará la
comparecencia de la persona privada de la libertad, en las
veinticuatro horas siguiente al igual que la comparecencia de la
autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la
defensora o defensor público y de quien haya dispuesto o provocado,
según el caso.
De
ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la
privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a la finalización de la audiencia.
En
caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la
libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma
inmediata.
Se
espera, que esta garantía constitucional no sea “un saludo a la
bandera” como se dice en el argot popular, en consideración que no
existen las sanciones directa para la autoridad o persona que no
presente al detenido ante la Jueza o Juez, como así lo determinada
el Art. 93 de la anterior Constitución, (el funcionario o empleado
que no acate la orden o la resolución será inmediatamente
destituido de su cargo o empleo sin más trámite por el Alcalde)
como la Ley Orgánica de Régimen Municipal Art. 71 inciso 5to o
establecía.; es de presumir ahora, que la autoridad antes señalada
o persona, si quiere presenta o no al detenido (a), y si nos
limitamos a lo dispuesto en el Art. 11 numeral 9 de la Constitución
en vigencia, que señala los principios de aplicación de los
derechos, el afectado tendría que tener, tiempo, dinero y paciencia,
para que le sean reparados sus derechos.
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